La Iglesia, fiel a las enseñanzas del Evangelio, reconoce su propia potestad para disolver el matrimonio en dos casos excepcionales:
1. En el matrimonio que no es rato, es decir, entre no bautizados
2. En el matrimonio que no es consumado.
1. Matrimonio que no es rato (entre no bautizados)
a) Privilegio paulino:
El privilegio paulino se basa en una interpretación de 1 Corintios 7,12-15, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él.
"A los demás les digo yo, no el Señor, que si algún hermano tiene mujer infiel [es decir, no bautizada] y ésta consiente en habitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel [no bautizado] y éste consiente en habitar con él, no lo abandone (...). Pero si la parte infiel se separa, que se separe. En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, pues Dios nos ha llamado a la paz. ¿Qué sabes tú, mujer, si salvarás a tu marido; y tú, marido, si salvarás a tu mujer?"
El Código de Derecho Canónico regula el privilegio paulino en los cánones 1143 al 1147. El privilegio paulino es la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. Surge cuando una de las partes se bautiza mientras que la otra no está dispuesta a aceptar pacíficamente la situación; la parte bautizada puede entonces contraer nuevo matrimonio. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo.
Hay cuatro condiciones para que pueda aplicarse:
1. Un matrimonio válido previo entre dos personas no bautizadas
2. La conversión y el bautismo (en la Iglesia católica o en otra Iglesia) de uno de los cónyuges;
3. El distanciamiento físico o moral del cónyuge no bautizado
4. La interpelación de la parte no bautizada.
Para su validez se requiere que la parte no bautizada sea interrogada acerca de los siguientes puntos:
- si desea recibir el bautismo;
- si quiere por lo menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa (contumelia) del Creador (CIC 1144).
La respuesta negativa a estas preguntas confirma la «separación» de la parte no bautizada y confiere validez al segundo matrimonio (CIC). El ejercicio del privilegio paulino no supone anulación, ya que no hay intervención directa por parte de la Iglesia.
Si la parte bautizada es católica, esta puede usar el privilegio paulino para casarse con un no católico, bautizado o no, de acuerdo con los cánones 1124-1129 sobre los matrimonios mixtos; en tales casos es necesario el permiso del ordinario del lugar (CIC 1147).
b) Privilegio petrino:
También se regulan supuestos semejantes en los cánones 1148 y 1149, que se han dado en llamar el privilegio petrino. El llamado privilegio petrino no se encuentra en el derecho canónico y es una ampliación reciente del poder papal con respecto al matrimonio.
El primer caso parece haberse dado en Breslau (Alemania) en abril de 1924. El que suele citarse como primer ejemplo es el caso «Helena» (del nombre de una diócesis de Montana), del 5 de noviembre del mismo año: un no bautizado se había casado con una bautizada; después de un divorcio civil, se convirtió a la Iglesia católica y pidió la disolución de su primer matrimonio; se le concedió, y es lo que a veces se conoce como «privilegio petrino», porque se considera como fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. A veces es llamado también «privilegio de la fe», y no se rige por el Código de Derecho canónico, sino por normas de la Congregación para la doctrina de la fe, incluso después de la reforma de la curia.
Las primeras disoluciones fueron concedidas sólo a bautizados no católicos que se habían casado con un no bautizado y, habiéndose convertido posteriormente al catolicismo, querían casarse luego con una persona católica.
Más tarde se concedieron también a personas no bautizadas que querían casarse con católicos y, finalmente, a cualquiera de las partes de un matrimonio no sacramental celebrado mediante dispensa por disparidad de cultos.
Estas ampliaciones del privilegio a los matrimonios no sacramentales suponen que los únicos matrimonios que no pueden disolverse son los matrimonios consumados entre cristianos.
El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del papa.
2. El matrimonio no consumado
Igualmente el canon 1142 señala que el Romano Pontífice puede conceder la gracia de disolver el matrimonio, si no ha sido consumado.
Los cánones 1697 y siguientes regulan el modo de pedir esta gracia. Por eso, se puede concluir que el matrimonio rato o sacramental -el matrimonio celebrado entre bautizados- adquiere una especial firmeza; así lo reconoce el canon 1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Por tanto, la ausencia de consumación es lo que fundamenta la disolución del matrimonio no consumado por dispensa, conocida comúnmente como dispensa super rato. A pesar de la denominación, no se trata de auténtica dispensa y además, puede darse la disolución de matrimonio rato y no consumado en el supuesto en el que el vínculo conyugal no sea sacramental. Expliquemos el porqué de estas afirmaciones.
1) No se trata de dispensa, entendida ésta, conforme al c. 85, como relajación de la norma. En la dispensa super rato no se relaja la norma de la indisolubilidad del matrimonio sino que desaparece el matrimonio en sí (el vínculo conyugal). Se trataría de una dispensa ad casum, que actúa por vía de gracia y no de justicia, pudiéndose negar el Romano Pontífice a su concesión, incluso siendo ciertos los extremos alegados.
2) La Dispensa de Matrimonio rato y no consumado puede aplicarse tanto al matrimonio entre bautizados, como al matrimonio entre parte bautizada y parte no bautizada. Por tanto, ni dispensa, ni aplicación exclusiva al matrimonio sacramental.
Esta posible disolución queda recogida en el canon 1142:
Canon 1142: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
Dos son los tipos de matrimonio que pueden ser disueltos a través de este tipo de Dispensa:
A. Matrimonio entre dos bautizados: El bautismo recibido puede ser tanto católico como acatólico.
Al mismo tiempo dentro de este supuesto existen dos posibilidades: a) Que los cónyuges estén bautizados en el momento de contraer matrimonio (claro supuesto de matrimonio rato desde un principio). b) Que los dos cónyuges estén sin bautizar en el momento de la celebración del matrimonio, siendo ambos bautizados con posterioridad. En este último supuesto, será necesaria la inconsumación tras la recepción del bautismo.
2. Matrimonio entre bautizado y no bautizado: Al igual que en el caso anterior, la parte bautizada podrá ser tanto católica como acatólica.
Existen, también aquí, dos modalidades: a) Cuando en el momento de contraer matrimonio uno de los cónyuges ya ha recibido el bautismo. b) Cuando ambos contrayentes no están bautizados al contraer matrimonio, recibiendo uno de ellos el bautismo con posterioridad a la celebración de las nupcias, sin que tras éstas tenga lugar la cópula conyugal.
De todo ello podemos extraer los supuestos a los que no podrá ser aplicada esta dispensa:
a) Matrimonio sacramental consumado;
b) Matrimonio entre no bautizados (matrimonio no sacramental)
c) Matrimonio nulo.
Los requisitos para la aplicación de la dispensa super rato exigidos por el C. 1142 son cuatro:
1º. Matrimonio válido.
2º. El bautismo de, al menos, uno de los cónyuges.
3º. La inconsumación del matrimonio.
4º. La justa causa.
El matrimonio no estará consumado si no se ha producido la cópula conyugal desde el momento de la válida celebración del mismo (o bien desde el momento de la recepción del bautismo). La cópula perfecta, que implica la consumación del matrimonio, consiste en la realización de modo humano del acto conyugal apto de por sí para engendrar prole. Por tanto, no se entenderá consumado el matrimonio cuando, o no existe tipo alguno de relación carnal, o bien, cuando la cópula practicada es insuficiente; tampoco cuando ha tenido lugar en una forma que no puede considerarse humana. En cuanto a la prueba de la inconsumación, nos remitimos a las Litterae circulares “De proceso super matrimonio rato et non consummato”, de 20 de diciembre de 1986.
El cuarto requisito necesario para la aplicación de la dispensa super rato es la justa causa, que habrá de ser también objeto de investigación a lo largo del procedimiento que precede a la dispensa. La justa causa no es requisito novedoso sino que ésta ya se exigía en los cánones 1119 y 1975 del Código de 1917. En la codificación actual queda recogida en los cánones 1142 y 1698.
Dentro de la doctrina canónica, se citan los siguientes ejemplos de justa causa:
1. Disociación de ánimos sin esperanza de reconciliación (aversión entre los cónyuges)
2. Temor de un probable escándalo futuro (incluidas las riñas entre la familia de los cónyuges)
3. Probable sospecha de impotencia
4. Matrimonio civil de una de las partes
5. Prueba semiplena de la falta de consentimiento o de otro impedimento dirimente;
6. Posibilidad de contraer una enfermedad contagiosa
7. Periculum perversionis moralis
8. Haber contraído matrimonio civil
9. Petición de dispensa de ambos esposos. En determinadas ocasiones son varias las causas que se dan para la concesión de la dispensa; concretamente, hay una sentencia coram Teodori que afirma que cuando son varias las causas que concurren dispensatio facilius obtinetur (Dec. 33-34, 1942, 340, n. 4 in fine).
Fuente: Diócesis de Getafe (España)
1. En el matrimonio que no es rato, es decir, entre no bautizados
2. En el matrimonio que no es consumado.
1. Matrimonio que no es rato (entre no bautizados)
a) Privilegio paulino:
El privilegio paulino se basa en una interpretación de 1 Corintios 7,12-15, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él.
"A los demás les digo yo, no el Señor, que si algún hermano tiene mujer infiel [es decir, no bautizada] y ésta consiente en habitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel [no bautizado] y éste consiente en habitar con él, no lo abandone (...). Pero si la parte infiel se separa, que se separe. En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, pues Dios nos ha llamado a la paz. ¿Qué sabes tú, mujer, si salvarás a tu marido; y tú, marido, si salvarás a tu mujer?"
El Código de Derecho Canónico regula el privilegio paulino en los cánones 1143 al 1147. El privilegio paulino es la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. Surge cuando una de las partes se bautiza mientras que la otra no está dispuesta a aceptar pacíficamente la situación; la parte bautizada puede entonces contraer nuevo matrimonio. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo.
Hay cuatro condiciones para que pueda aplicarse:
1. Un matrimonio válido previo entre dos personas no bautizadas
2. La conversión y el bautismo (en la Iglesia católica o en otra Iglesia) de uno de los cónyuges;
3. El distanciamiento físico o moral del cónyuge no bautizado
4. La interpelación de la parte no bautizada.
Para su validez se requiere que la parte no bautizada sea interrogada acerca de los siguientes puntos:
- si desea recibir el bautismo;
- si quiere por lo menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa (contumelia) del Creador (CIC 1144).
La respuesta negativa a estas preguntas confirma la «separación» de la parte no bautizada y confiere validez al segundo matrimonio (CIC). El ejercicio del privilegio paulino no supone anulación, ya que no hay intervención directa por parte de la Iglesia.
Si la parte bautizada es católica, esta puede usar el privilegio paulino para casarse con un no católico, bautizado o no, de acuerdo con los cánones 1124-1129 sobre los matrimonios mixtos; en tales casos es necesario el permiso del ordinario del lugar (CIC 1147).
b) Privilegio petrino:
También se regulan supuestos semejantes en los cánones 1148 y 1149, que se han dado en llamar el privilegio petrino. El llamado privilegio petrino no se encuentra en el derecho canónico y es una ampliación reciente del poder papal con respecto al matrimonio.
El primer caso parece haberse dado en Breslau (Alemania) en abril de 1924. El que suele citarse como primer ejemplo es el caso «Helena» (del nombre de una diócesis de Montana), del 5 de noviembre del mismo año: un no bautizado se había casado con una bautizada; después de un divorcio civil, se convirtió a la Iglesia católica y pidió la disolución de su primer matrimonio; se le concedió, y es lo que a veces se conoce como «privilegio petrino», porque se considera como fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. A veces es llamado también «privilegio de la fe», y no se rige por el Código de Derecho canónico, sino por normas de la Congregación para la doctrina de la fe, incluso después de la reforma de la curia.
Las primeras disoluciones fueron concedidas sólo a bautizados no católicos que se habían casado con un no bautizado y, habiéndose convertido posteriormente al catolicismo, querían casarse luego con una persona católica.
Más tarde se concedieron también a personas no bautizadas que querían casarse con católicos y, finalmente, a cualquiera de las partes de un matrimonio no sacramental celebrado mediante dispensa por disparidad de cultos.
Estas ampliaciones del privilegio a los matrimonios no sacramentales suponen que los únicos matrimonios que no pueden disolverse son los matrimonios consumados entre cristianos.
El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del papa.
2. El matrimonio no consumado
Igualmente el canon 1142 señala que el Romano Pontífice puede conceder la gracia de disolver el matrimonio, si no ha sido consumado.
Los cánones 1697 y siguientes regulan el modo de pedir esta gracia. Por eso, se puede concluir que el matrimonio rato o sacramental -el matrimonio celebrado entre bautizados- adquiere una especial firmeza; así lo reconoce el canon 1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
Por tanto, la ausencia de consumación es lo que fundamenta la disolución del matrimonio no consumado por dispensa, conocida comúnmente como dispensa super rato. A pesar de la denominación, no se trata de auténtica dispensa y además, puede darse la disolución de matrimonio rato y no consumado en el supuesto en el que el vínculo conyugal no sea sacramental. Expliquemos el porqué de estas afirmaciones.
1) No se trata de dispensa, entendida ésta, conforme al c. 85, como relajación de la norma. En la dispensa super rato no se relaja la norma de la indisolubilidad del matrimonio sino que desaparece el matrimonio en sí (el vínculo conyugal). Se trataría de una dispensa ad casum, que actúa por vía de gracia y no de justicia, pudiéndose negar el Romano Pontífice a su concesión, incluso siendo ciertos los extremos alegados.
2) La Dispensa de Matrimonio rato y no consumado puede aplicarse tanto al matrimonio entre bautizados, como al matrimonio entre parte bautizada y parte no bautizada. Por tanto, ni dispensa, ni aplicación exclusiva al matrimonio sacramental.
Esta posible disolución queda recogida en el canon 1142:
Canon 1142: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
Dos son los tipos de matrimonio que pueden ser disueltos a través de este tipo de Dispensa:
A. Matrimonio entre dos bautizados: El bautismo recibido puede ser tanto católico como acatólico.
Al mismo tiempo dentro de este supuesto existen dos posibilidades: a) Que los cónyuges estén bautizados en el momento de contraer matrimonio (claro supuesto de matrimonio rato desde un principio). b) Que los dos cónyuges estén sin bautizar en el momento de la celebración del matrimonio, siendo ambos bautizados con posterioridad. En este último supuesto, será necesaria la inconsumación tras la recepción del bautismo.
2. Matrimonio entre bautizado y no bautizado: Al igual que en el caso anterior, la parte bautizada podrá ser tanto católica como acatólica.
Existen, también aquí, dos modalidades: a) Cuando en el momento de contraer matrimonio uno de los cónyuges ya ha recibido el bautismo. b) Cuando ambos contrayentes no están bautizados al contraer matrimonio, recibiendo uno de ellos el bautismo con posterioridad a la celebración de las nupcias, sin que tras éstas tenga lugar la cópula conyugal.
De todo ello podemos extraer los supuestos a los que no podrá ser aplicada esta dispensa:
a) Matrimonio sacramental consumado;
b) Matrimonio entre no bautizados (matrimonio no sacramental)
c) Matrimonio nulo.
Los requisitos para la aplicación de la dispensa super rato exigidos por el C. 1142 son cuatro:
1º. Matrimonio válido.
2º. El bautismo de, al menos, uno de los cónyuges.
3º. La inconsumación del matrimonio.
4º. La justa causa.
El matrimonio no estará consumado si no se ha producido la cópula conyugal desde el momento de la válida celebración del mismo (o bien desde el momento de la recepción del bautismo). La cópula perfecta, que implica la consumación del matrimonio, consiste en la realización de modo humano del acto conyugal apto de por sí para engendrar prole. Por tanto, no se entenderá consumado el matrimonio cuando, o no existe tipo alguno de relación carnal, o bien, cuando la cópula practicada es insuficiente; tampoco cuando ha tenido lugar en una forma que no puede considerarse humana. En cuanto a la prueba de la inconsumación, nos remitimos a las Litterae circulares “De proceso super matrimonio rato et non consummato”, de 20 de diciembre de 1986.
El cuarto requisito necesario para la aplicación de la dispensa super rato es la justa causa, que habrá de ser también objeto de investigación a lo largo del procedimiento que precede a la dispensa. La justa causa no es requisito novedoso sino que ésta ya se exigía en los cánones 1119 y 1975 del Código de 1917. En la codificación actual queda recogida en los cánones 1142 y 1698.
Dentro de la doctrina canónica, se citan los siguientes ejemplos de justa causa:
1. Disociación de ánimos sin esperanza de reconciliación (aversión entre los cónyuges)
2. Temor de un probable escándalo futuro (incluidas las riñas entre la familia de los cónyuges)
3. Probable sospecha de impotencia
4. Matrimonio civil de una de las partes
5. Prueba semiplena de la falta de consentimiento o de otro impedimento dirimente;
6. Posibilidad de contraer una enfermedad contagiosa
7. Periculum perversionis moralis
8. Haber contraído matrimonio civil
9. Petición de dispensa de ambos esposos. En determinadas ocasiones son varias las causas que se dan para la concesión de la dispensa; concretamente, hay una sentencia coram Teodori que afirma que cuando son varias las causas que concurren dispensatio facilius obtinetur (Dec. 33-34, 1942, 340, n. 4 in fine).
Fuente: Diócesis de Getafe (España)
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